11 de febrero de 2011 Resolución general 3038
Seguridad social. resolución general nº 2927. indicadores mínimos de trabajadores. incorporación de actividades. su modificación.
bs. as., 11/2/2011visto:
la actuación sigea nº 12836-71-2010 del registro de esta administración federal, y
considerando:
que la ley nº 26.063 y sus modificaciones, facultó a esta administración federal a determinar de oficio los aportes y contribuciones con destino al sistema unico de seguridad social sobre la base de índices que elabore de acuerdo con determinados parámetros.
que mediante la resolución general nº 2927 se reglamentó dicha norma, adoptando el indicador mínimo de trabajadores (imt) como herramienta que permite establecer la cantidad mínima de trabajadores requeridos por cada unidad de obra o servicio, según la actividad de que se trate.
que en oportunidad de dictarse la aludida resolución general, se previeron los imt correspondientes a la industria de la construcción en edificios de departamentos para vivienda multifamiliar y a la industria textil, sectores estampado, teñido de telas y teñido de hilados.
que con la participación de entidades gremiales y representativas de los respectivos empleadores, esta administración federal ha elaborado nuevos imt aplicables a las actividades turismo estudiantil, modelaje en desfiles de moda, confección dentro de la industria textil, “feed lot”, producción citrícola, gastronómica y hotelera.
que, en consecuencia, corresponde sustituir el anexo de la mencionada resolución general, a fin de incorporar los nuevos indicadores.
que han tomado la intervención que les compete la dirección de legislación, las subdirecciones generales de asuntos jurídicos, técnico legal de los recursos de la seguridad social, de coordinación operativa de los recursos de la seguridad social y de fiscalización, y la dirección general de los recursos de la seguridad social.
que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del decreto nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
por ello,
el administrador federal de la administracion federal de ingresos publicos
resuelve:
art. 1 – sustitúyese el anexo de la resolución general nº 2927, por el que se aprueba y forma parte de la presente.
art. 2 – la presente resolución general entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el boletín oficial, inclusive.
art. 3 – regístrese, publíquese, dése a la dirección nacional del registro oficial y archívese. – ricardo echegaray.
anexo resolucion general nº 2927
(texto segun resolucion general nº 3038)
indicador minimo de trabajadores elaborado de conformidad con lo previsto en el inciso c) del art. 5 de la ley nº 26.063 y sus modificaciones
el indicador mínimo de trabajadores señala la cantidad de trabajadores requeridos por cada unidad de obra o servicio de que se trate según la actividad, de acuerdo a un período determinado.
a los fines de la estimación del importe de la base para el cálculo de los aportes y contribuciones, el indicador deberá multiplicarse por la remuneración básica promedio del convenio colectivo de trabajo propio de la actividad.
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vii – actividad gastronomica – restaurantes
tipología: restaurantes o locales de comidas cuyos establecimientos se clasifican en:
tipo 1: sin ambiente climatizado, sin sala de espera, sin valet parking.
tipo 2: con ambiente climatizado, con o sin sala de espera, sin valet parking.
tipo 3: con ambiente climatizado, con sala de espera, con valet parking.
imt:
a) restaurante tipo 1
1. para un (1) turno (almuerzo o cena): un (1) empleado cada dieciseis (16) cubiertos ofrecidos.
2. para dos (2) turnos (almuerzo y cena): un (1) empleado cada once (11) cubiertos ofrecidos.
3. para un (1) turno de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo o cena): un (1) empleado cada veinte (20) cubiertos ofrecidos.
4. para dos (2) turnos de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo y cena): un (1) empleado cada catorce (14) cubiertos ofrecidos.
b) restaurante tipo 2
1. para un (1) turno (almuerzo o cena): un (1) empleado cada catorce (14) cubiertos ofrecidos.
2. para dos (2) turnos (almuerzo y cena): un (1) empleado cada nueve (9) cubiertos ofrecidos.
3. para un (1) turno de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo o cena): un (1) empleado cada dieciocho (18) cubiertos ofrecidos.
4. para dos (2) turnos de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo y cena): un (1) empleado cada doce (12) cubiertos ofrecidos.
c) restaurante tipo 3
1. para un (1) turno (almuerzo o cena): un (1) empleado cada doce (12) cubiertos ofrecidos.
2. para dos (2) turnos (almuerzo y cena): un (1) empleado cada ocho (8) cubiertos ofrecidos.
3. para un (1) turno de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo o cena): un (1) empleado cada quince (15) cubiertos ofrecidos.
4. para dos (2) turnos de autoservicio con servicio parcial de atención a la mesa (almuerzo y cena): un (1) empleado cada diez (10) cubiertos ofrecidos.
remuneración a computar: según convenio colectivo de trabajo nº 389/04, remuneración promedio general de la categoría mozo, según zona de aplicación, detalladas para el sector restaurante vigentes para cada período ajustado.
viii – actividad hotelera
tipología: establecimientos hoteleros de una (1) a cinco (5) estrellas, en todo el país, en todas las temporadas.
imt: cantidad de trabajadores mensuales por habitación, según categoría del establecimiento y según estacionalidad:
a) categoría cinco (5) estrellas
1. temporada baja: cero coma sesenta y ocho (0,68).
2. temporada media: cero coma ochenta (0,80).
3. temporada alta: cero coma noventa y dos (0,92).
b) categoría cuatro (4) estrellas
1. temporada baja: cero coma cuarenta y tres (0,43).
2. temporada media: cero coma cincuenta (0,50).
3. temporada alta: cero coma cincuenta y ocho (0,58).
c) categoría tres (3) estrellas
1. temporada baja: cero coma veintiseis (0,26).
2. temporada media: cero coma treinta y uno (0,31).
3. temporada alta: cero coma treinta y seis (0,36).
d) categoría dos (2) estrellas
1. temporada baja: cero coma veinticuatro (0,24).
2. temporada media: cero coma veintiocho (0,28).
3. temporada alta: cero coma treinta y dos (0,32).
e) categoría una (1) estrella
1. temporada baja: cero coma veinte (0,20).
2. temporada media: cero coma veinticuatro (0,24).
3. temporada alta: cero coma veintiocho (0,28).
detalle de meses que integran cada temporada por región:
a) región buenos aires (provincia de buenos aires, excluida la ciudad autónoma de buenos aires)
1. temporada baja: mayo, junio, julio y agosto.
2. temporada media: marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
3. temporada alta: enero y febrero.
b) región centro (provincia de córdoba)
1. temporada-baja: abril, mayo, agosto, septiembre y octubre.
2. temporada media: marzo, junio, julio, noviembre y diciembre.
3. temporada alta: enero y febrero.
c) región patagonia (provincias de la pampa, neuquén, río negro, chubut, santa cruz, tierra del fuego e islas malvinas)
1. temporada baja: mayo, junio, septiembre y octubre.
2. temporada media: abril y noviembre.
3. temporada alta: enero, febrero, marzo, julio, agosto y diciembre.
observaciones:
1. para las regiones sin estacionalidad se aplicará el índice correspondiente a temporada media.
2. para los establecimientos que no cuenten con clasificación o habilitación formal como hotel, se aplicará el indicador correspondiente a la categoría cinco (5) estrellas, temporada media.
remuneración a computar: según convenio colectivo de trabajo nº 389/04, remuneración promedio general de la categoría cuatro (4) estrellas según zonas de aplicación detalladas para el sector hoteles, vigentes para cada período ajustado.